El Tribunal de Trabajo N° 5 de Mar del Plata hizo lugar al planteo efectuado y declaró la inconstitucionlalidad del Decreto 70/23

Planteo de inaplicabilidad, inconvencionalidad e inconstitucionalidad del DNU 70/2023: La parte actora reclama las indemnizaciones previstas en
la Ley 20.744, Ley 24.013 y Ley 25.323, que al momento de ocurrido el despido indirecto de la actora -16/02/2024-, habían sido derogadas o modificadas
por el DNU 70/2023, que entró en vigencia el 29/12/2023, por lo que corresponde analizar la constitucionalidad de tal DNU para el caso concreto.
Funda su petición en que nos encontramos frente a una clara violación de la división de poderes, un atropello al Congreso, arrogándose el P.E. la
suma del poder público, vedado por el artículo 29 de la Constitución Nacional y que, en este sentido, el artículo 99 inc. 3° de la Constitución Nacional es
claro y categórico al establecer que el Poder Ejecutivo no puede en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insaneable, emitir disposiciones de
carácter legislativo, lo que solamente puede hacer cuando circunstancias excepcionales lo requieran, y no se trate de normas que regulen materia penal,
tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos. Así como también, que el DNU viola los arts. 1, 29 y 99.3 de la Constitución Nacional y su
inconvencionalidad por ser contrario al Derecho Internacional y Tratados de Derechos Humanos que allí cita.
Como ya me expidiera anteriormente, en primer voto de la sentencia dictada con fecha 15/05/2025, en los autos caratulados “CIANCIO MARIA
ANGELICA C/ GUZMAN MARTIN GUSTAVO S/ DESPIDO» Expediente Nro. 13008-2024, de trámite ante este mismo Tribunal, al expedirme sobre el
planteo de inconstitucionalidad del art. 58 del DNU 70/2023, reitero los fundamentos allí expuestos, para este caso en concreto:
El art. 99 de la Constitución Nacional dispone, en el inciso 3°, en su parte pertinente, que: “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena
de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir
los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral
o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de
ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. (…) ”.
La CNAT, Sala de Feria, en autos “Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Incidente”,
sentencia del 03/01/2024, al hacer lugar a la medida cautelar mediante la cual suspendió la aplicación del Título IV. TRABAJO, del DNU 70/2023, dijo
que: “… la doctrina emanada de fallos de la CSJN como “Verrocchi, Exio Daniel c/ Poder Eejcutivo Nacional – Administración Nacional de Aduanas s/
acción de amparo” (Fallos: 322:1726, del 19 de agosto de 1999), “Consumidores Argentinos c/ EN-PEN.DTO 558/02-SS-LEY 20091 s/ Amparo Ley
16986” (Fallos: 333:633) y “Pino, Seberino y otros c/ Estado Nacional –Ministerio del Interior- s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad” (del
7/10/2021), delineó las pautas requeridas para considerar configuradas la necesidad y urgencia. (…) resaltó la CSJN que “la interpretación de la
Constitución Nacional, en cuanto regula los decretos de necesidad y urgencia, debe ajustarse a los principios del estado constitucional”, (…) “el principio
que organiza el funcionamiento del estatuto del poder es la división de funciones y el control recíproco, esquema que no ha sido modificado por la
reforma constitucional de 1994. Así, el Congreso Nacional tiene la función legislativa, el Poder ejecutivo dispone del reglamento y el Poder Judicial dicta
sentencias, con la eminente atribución de ejercer el control de constitucionalidad de las normas jurídicas. Desde esta perspectiva, no puede sostenerse,
en modo alguno, que el Poder Ejecutivo puede sustituir libremente la actividad del Congreso o que no se halla sujeto al control judicial” (…) De manera
que es ese el espíritu que deberá guiar a los tribunales de justicia tanto al determinar los alcances que corresponde asignar a las previsiones del art. 99,
inciso 3°, de la Constitución Nacional en ocasión de dictar un decreto de necesidad y urgencia”. (del voto del Dr. Sudera, en mayoría).
Resulta claro el texto constitucional en cuanto a que el ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo es con carácter restrictivo y
bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad, sujeto al cumplimiento de exigencias formales, que constituye una limitación y control de dicho poder y no
una ampliación de dicha práctica. Y es el Poder Judicial, entonces, quien debe evaluar si las circunstancias invocadas por el Poder Ejecutivo al dictar un
decreto de necesidad y urgencia, son excepcionales o, si por el contrario, resultan manifiestamente inexistentes o irrazonables, en cuyo caso, la facultad
ejercida carecerá del sustento fáctico constitucional que lo legitima.
Tales exigencias formales previstas en la norma constitucional para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer la facultad que la misma le confiere, son:
1. La imposibilidad de dictar la ley a través del trámite previsto para su sanción por razones de fuerza mayor; ó 2. La situación requiera una solución
normativa inmediata en un plazo incompatible con el trámite legislativo usual.
En cuanto a la primera de las circunstancias señaladas, no existía impedimento para reunir al órgano legislativo, dado que con anterioridad a la entrada
en vigencia del DNU 70/2023, el Congreso ya había sido convocado, mediante el Decreto 76/23, y se encontraba desde el 27 de diciembre de 2023, en
funciones y en condiciones de debatir los contenidos reformadores de la norma.
Respecto a la segunda circunstancia, no advierto la necesidad y urgencia para la adopción de tales reformas a la legislación laboral de fondo, tanto en su
faz de derecho individual como de derecho colectivo, que justifiquen soslayar la intervención del Congreso de la Nación. No se trata de una reforma para
paliar la crisis socio-económica por la que atraviesa nuestro país, sino que se trata de reformas mucho más profundas y derogatorias de leyes que fueron
sancionadas por el Poder Legislativo y que requieren de un mayor debate en el seno del mismo. En los propios considerandos del DNU 70/2023 se hace
referencia a cuestiones genéricas y coyunturales del país, que no resultan idóneas para justificar una situación de excepción que impidiera al Congreso
de la Nación legislar sobre temas de su competencia.
Agrego que, el 14 de marzo de 2024, el DNU no obtuvo la aprobación del Senado de la Nación y, a la fecha, se encuentra pendiente de tratamiento en la
Cámara de Diputados.
Por todo lo expuesto, considero que debo declarar la inconstitucionalidad del DNU 70/2023, en su Título IV, referido a la materia laboral, en sus
arts. 53, 55, 56, 59, 66, 70, 71, 73, 81, 84 y 85 por violación al art. 99 inciso 3° de la Constitución Nacional y, en consecuencia, la inaplicabilidad de tales